SUCESIÓN HEREDITARIA

El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión por causa de muerte y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

TESTAMENTO

Que es la declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes y derechos después de su fallecimiento.

DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Ante la falta de Testamento valido o la ausencia de testamento válido cuando una persona fallece, procede la apertura de la llamada sucesión legal o intestada. En ella, serán herederos los parientes más próximos al fallecido que determina la Ley, quienes heredarán en la forma y proporción que también señala la Ley. Para saber quienes son las personas con derecho a heredar y sus derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria conocido como declaración de herederos abintestato. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha modificado sustancialmente el procedimiento para declarar herederos, atribuyendo al Notario la competencia en esta materia que antes correspondía al Juez.

ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA

Cuando fallece una persona, ya sea con o sin testamento, las personas que son llamadas a la herencia tienen la libertad de aceptar, renunciar o aceptar a beneficio de inventario la misma.

Las personas llamadas a la herencia pueden ser llamadas en dos condiciones diferentes, como herederos o como legatarios.

Los herederos son aquellos que el testador designe en su testamenta y aquellos designados por ley en defecto de testamento, en función del parentesco que tuviera con el fallecido. El heredero responde de las deudas con sus propios bienes, excepto si acepta la herencia a beneficio de inventario.

Mientras que el legatario es la persona designada por el testador en el testamento para que reciba algunos bienes concretos de la herencia. En el caso de los legatarios, no responden de las deudas de la herencia.

Cabe decir, que una persona puede ser designada en un testamento como heredero y como legatario. En dicho caso no es necesario que si acepta la herencia, tenga que aceptar el legado, y viceversa. lo mismo ocurre si renunciamos a la herencia, que no será necesario renunciar al legado.

Aceptación de la herencia

Tanto la aceptación como la renuncia de la herencia son la manifestación de voluntad del heredero o legatario para hacer saber si quiere o no ser heredero o legatario.

La aceptación pura y simple es aquella en la que el heredero recibe los bienes de la herencia, pero que también responde personalmente y con su propio patrimonio a las deudas de la herencia cuando las deudas sean superiores al valor del activo de las mismas.

La aceptación de la herencia puede hacerse de dos formas: aceptación tácita y aceptación expresa.

• La aceptación tácita es que se llevan a cabo actos que implican necesariamente que se tiene la voluntad de aceptar la herencia; de forma que no se entendería aceptación tácita de la herencia la simple posesión o mera conservación de los bienes. Uno de los problemas más cuestionados respecto a la aceptación tácita es si se considera aceptación tácita el pago del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. Respecto a esta cuestión la jurisprudencia se decanta por la respuesta negativa, pues si el pago de impuestos es una obligación legal no puede entenderse que por cumplir la ley se está aceptando la herencia.

• La aceptación expresa es aquella que queda recogida en un documento privado, por medio del cual el heredero hace constar su voluntad de aceptar la herencia.

Renuncia de la herencia

La renuncia de la herencia es la declaración de voluntad de no querer aceptar la herencia. La renuncia únicamente puede hacerse de forma expresa y desde la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, del pasado 2 de julio de 2015, tiene que hacerse necesariamente en escritura pública.

Tanto la aceptación como la renuncia se hacen sobre la totalidad de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos, de forma que no se puede aceptar o rechazar una única parte de la herencia.

Aceptación a beneficio de inventario

La aceptación a beneficio de inventario es una forma de aceptar la herencia con la que los herederos no responden de las deudas de la masa hereditaria. De forma que dichas obligaciones únicamente se cubrirán con los bienes o derechos de la propia masa hereditaria.

La aceptación a beneficio de inventario tiene que hacerse necesariamente ante el notario que corresponda, pudiendo ser a elección del interesado:

a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido.

b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto.

c) el del lugar en el que hubiera fallecido

d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores.

En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente.

El plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario es de 30 días desde el conocimiento por parte del heredero de su condición como heredero.

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